NATURKON kolektiboko kideok pare bat eredu prestatu ditugu Euskal Herriko herritar eta eragileei Lurralde Plan Sektorial horri alegazioak egiten laguntzeko.
A) Oinarri juridikoko argudioak biltzen dituen eredua
B) Oinarri naturalistikoko argudioak biltzen dituen eredua
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A) Oinarri juridikoko argudioak:
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Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco:
(C/ Donostia-San Sebastián, 1 . 01010 -Vitoria- Gasteiz)
D/Dña……………., con domicilio a efectos de notificación en……………………………………..… presenta las siguientes ALEGACIONES al documento de aprobación inicial del Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables en Euskadi y su respectivo Estudio Ambiental Estratégico.
EXPONE
1.- Que con fecha miércoles 10 de mayo de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de País Vasco (BOPV nº 87) la Orden de 27 de abril de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio, por la que se aprueba inicialmente el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables en Euskadi (en adelante PTS de EERR).
2.- Que ……………… está afectado por las determinaciones del PTS de EERR.
3.- Que en los acuerdos tercero y cuarto de dicha orden se somete el Plan Territorial al trámite de información pública, de audiencia y consulta a las administraciones públicas territoriales, durante el plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación de la Orden en los boletines oficiales.
4.- Que en el plazo otorgado al efecto ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, se procede a formular las siguientes:
ALEGACIONES
I.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO. INDEFENSIÓN
Respecto a la indefensión en los procedimientos administrativos y judiciales, la jurisprudencia establece que “la mera omisión de un trámite, aunque fuera preceptivo no constituye necesariamente por sí sola un vicio de nulidad de pleno derecho”, en este sentido Sentencia de 21 de octubre de 1980 y doctrina del Consejo de Estado (dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero, 2.301/1998, de 10 de septiembre).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 1991, exigió “ponderar, en cada caso, consecuencias producida por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado...“.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 144/1996, de 16 de septiembre afirma que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar los que estimase por conveniente en los efectos esenciales del conflicto en el que se encuentre inmerso.”
Igualmente este Tribunal, en la Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, señala que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando y limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para los que sea reconocidos… “
En definitiva, para apreciar una situación de indefensión con relevancia constitucional, además de la existencia de la irregularidad debe existir la limitación de defender sus derechos e interés legítimos.
En el caso concreto que nos ocupa, el procedimiento seguido en la tramitación del Plan Sectorial, -por un lado- ha limitado a los alegantes a defender sus derechos, pero –en muchos supuestos- ha imposibilitado la formulación de alegaciones y la defensa de sus derechos a muchos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma por los siguientes motivos:
I.A.- REDUCCIÓN DEL PLAZO REAL PARA FORMULAR ALEGACIONES Y DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES.
Por su parte, también el miércoles 10 de mayo de 2023, se publica en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA nº44) y en el Boletín Oficial de Bizkaia BOB nº 89, y el viernes 19 de mayo de 2023 en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG nº96). Finalmente, se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE nº119) el viernes 19 de mayo de 2023.
En virtud de lo establecido en los artículos 15 y 17 del Decreto 46/2020, de 24 de marzo, (BOPV nº63 del 31 de marzo de 2020) de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística, la Administración promotora somete el plan aprobado inicialmente, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública, así como a un trámite de audiencia y de consulta de las administraciones públicas y territoriales afectadas.
El artículo 17 regula el procedimiento para la aprobación de los Planes Territoriales Sectoriales, y en el apartado 3ª se remite, para su formulación y tramitación al procedimiento establecido en la legislación sectorial que le es aplicable, y en su defecto, por la establecida para los planes territoriales parciales. En consecuencia, el plazo de información pública se establece en 45 días hábiles.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco determina que estos plazos se computan desde la fecha de la última de las publicaciones en boletines oficiales.
En el presente caso, por tanto, se establece un intervalo de presentación de alegaciones comprendido entre el día 20 de mayo de 2023 (fecha de inicio del plazo) y el 24 de julio de 2023 (fecha final del plazo previsto).
Ahora bien, el domingo 28 de mayo de 2023 se celebraron elecciones municipales y forales y con ello se puso fin al mandato de los gobiernos locales, abriéndose el período de gobierno en funciones.
Por ello, a partir de dicha fecha, los gobiernos locales entraron en el período que se conoce como de “administración ordinaria”.
El mandato de los miembros de la Corporaciones Locales es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, tal y como establece el art. 194.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), que señala que:
“Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada”.
Por su parte el artículo 195.1 de la LOREG determina que “Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones”. La fecha oficial que fijó el BOE para la constitución de los ayuntamientos fue el sábado 17 de junio de 2023.
Ello supone que dentro del plazo establecido para la formulación de alegaciones al Documento de aprobación Inicial del Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables en Euskadi y su correspondiente Estudio Ambiental Estratégico, entre los días 20 de mayo y 17 de junio las corporaciones municipales se hallaban en funciones, por lo que, en este período las corporaciones locales únicamente puedes adoptar decisiones que sean “ordinarias”.
El concepto de “ordinario”, atendiendo a su interpretación literal, se refiere a la vida diaria del vecindario, a la marcha normal de la gestión municipal, excluyendo no solo aquellos asuntos que para su adopción requieran de una mayoría cualificada, sino también aquellos asuntos de relevancia y trascendencia municipal.
La administración ordinaria son los asuntos corrientes propios de la marcha normal de la gestión municipal y más próximos a la vida diaria del vecindario.
De este modo, se excluye la adopción de acuerdos novedosos o que comporten grandes cambios y decisiones referentes a asuntos de mayor relevancia o trascendencia y que, por supuesto, comprende todo aquello que no condicione, comprometa o impida las políticas de los nuevos representantes municipales.
Dice la doctrina, que el concepto de administración ordinaria faculta a la Corporación en funciones para administrar los asuntos cotidianos, corrientes y habituales de forma que su actividad normal se mantenga y continúe, cumpliendo por tanto con las obligaciones contraídas.
En esta línea la Junta Electoral Central ha considerado, repetidamente, que “durante el período en que se encuentre en funciones, la Corporación saliente deberá abstenerse de adoptar decisiones que puedan condicionar el futuro de la entidad y más concretamente la labor de los nuevos Concejales electos una vez que hayan tomado posesión de sus cargos”.
La administración ordinaria no incluye todos aquellos actos que por su importancia, finalidad o excepcionalidad, tengan carácter extraordinario o, lo que es lo mismo, se encuentren fuera de lo corriente.
En conclusión, puede decirse que una Corporación en funciones de “administración ordinaria” se encuentra facultada para administrar los asuntos cotidianos, corrientes y habituales, precisos para que su actividad se mantenga y continúe. No pudiendo, en consecuencia, llevarse a cabo actuaciones nuevas fuera de lo anterior y en particular aquellas susceptibles de implicar la elección de un modelo, o que puedan comprometer seriamente la actuación política de un gobierno posterior.
Es manifiesto que el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables en Euskadi supone afecciones territoriales muy importantes tanto en intensidad como en extensión, y la toma de postura de una corporación local al respecto es un asunto extraordinario en su relevancia y trascendencia.
También conviene resaltar que muchas corporaciones locales de pequeño tamaño y escasos recursos económicos y de personal técnico, no son capaces de redactar alegaciones de la naturaleza y profundidad requerida, lo que ha supuesto una merma notable del plazo para su realización.
Por otra parte las corporaciones locales son, en muchas ocasiones, la única voz de los administrados cuya información sobre temas que les conciernen depende directamente de sus representantes políticos en ellas.
Por tanto la falta de competencia de las administraciones locales ha conllevado, de facto, la imposibilidad de la población para ejercer sus legítimos derechos, durante el tiempo global legalmente establecido, e incluso ha imposibilitado la formulación de alegaciones al documento de aprobación inicial del PTS de EERR en Euskadi y su respectivo Estudio Ambiental Estratégico.
Conscientes del solapamiento de fechas, entre el periodo de gobierno en funciones de las corporaciones locales y los plazos establecidos para la participación pública, un numeroso grupo de personas, de forma individual, solicitaron suspensión y aplazamiento del trámite de audiencia de las Administraciones Públicas territoriales interesadas y de consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas previamente consultadas del PTS de EERR.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 32 “Ampliación”, en su punto 1 establece que:
“La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados”.
Sin embargo, con fecha 12 de junio de 2023, mediante ORDEN de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, se desestiman las solicitudes de suspensión y aplazamiento del trámite de información pública, y del trámite de audiencia, sin consideración de las especiales circunstancias electorales y desatendiendo su potestad para ampliar los plazos.
En el punto Cuarto de la citada orden, se deniega el aplazamiento argumentando lo siguiente:
“La fecha prevista, por tanto, para la constitución de las Corporaciones es la del 17 de junio, fecha en la cual restaría más de un mes del trámite de información pública y consultas.”
Es decir que pese al plazo de 45 días previsto en el artículo 15 del Decreto 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística, la orden, sin ningún argumento jurídico, considera que el plazo de 30 días es suficiente, vulnerando con ello la propia orden del 10 de mayo de 2023.
I.B.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
La Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental se traspone al ordenamiento jurídico del estado mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
La Ley 27/2006, en su exposición de motivos establece como marco de referencia el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.
El llamado Convenio de Aarhus, se fundamenta en tres pilares básicos:
“- El pilar de acceso a la información medioambiental desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos.
Se divide en dos partes: el derecho a buscar y obtener información que esté en poder de las autoridades públicas, y el derecho a recibir información ambientalmente relevante por parte de las autoridades públicas, que deben recogerla y hacerla pública sin necesidad de que medie una petición previa.
- El pilar de participación del público en el proceso de toma de decisiones, que se extiende a tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario.
- El tercer y último pilar del Convenio de Aarhus está constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de democracia ambiental les reconoce el propio Convenio.”
Estos pilares básicos se regulan en la Ley en el Artículo 3, y posteriormente se desarrollan en detalle.
Así el artículo 3 ”Derechos en materia de medio ambiente”, punto 1” establece que:
“Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a. A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
…………..
En el caso de Euskadi, el derecho a la información ambiental se regula mediante la LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que en su exposición de motivos considera indispensable”
“… mejorar el conocimiento y la información sobre el medio ambiente, al que la sociedad en su conjunto tiene derecho, facilitando en todos los procedimientos administrativos la participación pública…”
Es el Título III el dedicado a la información y participación pública en materia ambiental, incidiendo en que es necesaria una nueva sistemática en la relación entre la Administración pública ambiental y la ciudadanía vasca, facilitando la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y regulando aspectos tales como el derecho a la información en materia de medio ambiente y su difusión.
Textualmente se afirma que:
“El sistema permitirá integrar toda la información sobre el medio ambiente que generen tanto las entidades públicas como privadas a fin de que sea utilizada en la gestión, la difusión y la toma de decisiones, con la finalidad de que el acceso a la información ambiental se garantice del modo más amplio y tecnológicamente avanzado en consonancia con los requerimientos de una Administración electrónica.”
Por ello el artículo 14.”Difusión de la información ambiental” en su punto 1. Determina que:
“1.– El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:
a. El estado y calidad de las aguas, el aire, la gea, el suelo, la fauna, la flora, la geodiversidad y biodiversidad, los servicios de los ecosistemas, el paisaje, la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidas sus interacciones recíprocas.
b. Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.”
Para lograr este objetivo el artículo 14 en su punto 3 establece los criterios de creación de un sistema público de Información Ambiental.
“3.– Con este fin, entre otros, se crea INGURUNET, Sistema de Información Ambiental del País Vasco, dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, generada por todo tipo de entidades públicas o privadas productoras de información ambiental, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones.
Se deberá garantizar el acceso público a toda la información disponible en INGURUNET como sistema de información de referencia.”
En la actualidad INGURUNET es el Sistema de Información y Tramitación Ambiental del Gobierno Vasco, y su objetivo es tramitar electrónicamente cualquier procedimiento administrativo de carácter ambiental e integrar toda la información y/o documentación que se pida al interesado y que se genere por parte de la administración.
Sin embargo a través de las páginas de www.euskadi.eus y www.geo.euskadi.eus (Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi) se pretende garantizar la información ambiental disponible
Pese a que la legislación es clara en la imprescindibilidad de la disponibilidad con anticipación de toda la documentación pública y/o privada para el correcto desarrollo del derecho a la participación ciudadana, en el caso del periodo establecido para formular alegaciones al documento para la aprobación inicial del PTS de EERR no se han respetado las exigencias normativas.
En la ORDEN de 27 de abril de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se aprueba inicialmente el Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables en Euskadi, en su punto Quinto se afirma:
“… Durante los referidos plazos, el citado Plan Territorial Sectorial estará a disposición del público interesado en IREKIA y en la página web de este Departamento en www.euskadi.eus:
https://www.euskadi.eus/proceso-para-la-elaboracion-del-plan-territorial-sectorial-de-las-energias-renovables-en-euskadi/web01-a2energi/es/ o, con cita previa, en la sede de Dirección de Proyectos Estratégicos y Administración Industrial de este Departamento en C/Donostia-San Sebastián 1 de Vitoria-Gasteiz.”
Desde el comienzo del plazo para el envío de las alegaciones, en la página web señalada están disponibles los documentos de texto y los documentos cartográficos en formato PDF a escala 1/500.000 y, en el caso de energía oceánica, a 1/300.000.
Sin embargo las capas de cartografía en formato de Sistema de información Geográfico han sido cargadas mucho después del inicio del citado plazo.
Técnicamente el análisis de la cartografía del Plan, en formato PDF y a una escala de tan poco detalle dificulta, cuando no impide, la formulación de alegaciones en base a un análisis multicriterio.
Es necesario resaltar que la ausencia de cartografía en formato SIG ya fue solicitada, incluso, en el informe de D. ADOLFO URIARTE VILLALBA, Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, en su informe dirigido al secretario de la COPTV del día 7 de febrero de 2023, donde en su página 2 afirma textualmente:
“…cabe destacar la ausencia entre la documentación enviada (planos) de información compatible con GIS, lo cual ha dificultado una valoración en detalle de las distintas zonas propuestas y de su solapamiento con los elementos de mayor valor ambiental del territorio.
Se solicita que, en siguientes fases de la tramitación, y específicamente en el trámite de consultas de la evaluación ambiental estratégica ( art. 22 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental), se remita información en formato compatible con GIS para poder realizar este análisis y aportar las consideraciones correspondientes.”
Todo ello implica que ni la población, ni siquiera los técnicos de la administración responsables de evaluar el documento, han dispuesto de la información necesaria, con el fin de analizar las potenciales afecciones del PTS sobre un territorio determinado.
La solicitud de información cartográfica y el acceso a la misma ha venido siendo una constante y se ha manifestado repetidamente en los procesos de participación ciudadana y más concretamente en el proceso de febrero de 2022.
En el documento publicado por el propio Gobierno Vasco “MEMORIA DE LA SEGUNDA FASE DE PARTICIPACIÓN Febrero 2022”, en las opiniones de la ciudadanía, capítulo de “Necesidades de información sobre los proyectos de energías renovables” se afirma textualmente:
“Es en este apartado donde las y los participantes tienen una opinión más clara y coincidente. Se entiende que la provisión de información suficiente debe ser uno de los requisitos fundamentales de este tipo de proyectos…”
Pese a todo ello, en todo el plazo de redacción de las alegaciones no se ha dispuesto de información cartográfica completa del PTS. Es más, ninguna de las capas mencionadas ha estado a disposición pública en el “VISOR de GEOEUSKADI”, y de las 9 disponibles para descarga solamente 3, a saber, las de las propuestas eólicas y oceánicas planteadas y la de zonas excluidas a la energía oceánica, son operativas en el visor.
El resto de ellas no se pueden cargar en el VISOR público porque, según mensajes del propio visor de GEOEUSKADI, o bien “No se pueden subir los shapefiles que contengan más de 1.000 entidades o sean más grandes de 10 MB” o bien “El fichero no incluye el achivo.prj con el sistema de coordenadas correspondiente.”
El resultado final es que la información no ha estado disponible para un correcto desarrollo de las alegaciones ya que, o no ha estado nunca, o bien no se puede acceder a la misma desde el VISOR público de GEOEUSKADI.
En todo caso, las pocas capas que se pueden descargar sólo tienen posibilidad de acceso mediante Sistemas de Información Geográficos a los que la población no puede acceder, dado el coste económico de los mismos y de la dificultad técnica de su manejo.
Las autoridades públicas están obligadas a facilitar la información. Esto quiere decir que la información debe cumplir unos requisitos de forma y contenido que la hagan comprensible. Del mismo modo la información debe poder lograrse de manera sencilla, sin requerir el cumplimiento de obligación o carga específica alguna.
Además de la cartografía, pese a ser solicitada en repetidas ocasiones, tampoco se ha podido disponer de los datos, procesos y resultados que, según el documento, se han utilizado para el cálculo de la disponibilidad de los recursos que se pretenden explotar (viento, insolación, mareas, etc.).
Es evidente que toda la documentación utilizada en un proceso de tanta trascendencia territorial como es la redacción de un PTS de EERR debe estar disponible.
Además de la deficiente e insuficiencia de la información cartográfica y de los datos de los recursos, también se ha vetado información referida a la participación ciudadana realizada en la tramitación del Plan. En concreto, afecta a la MEMORIA DE LA SEGUNDA FASE DE PARTICIPACIÓN de. Febrero 2022. Este documento integra un resumen de las aportaciones originales recibidas por parte de los agentes “… de cara a su posible toma de consideración en la elaboración del Documento Definitivo y el Estudio Ambiental Estratégico del PTS.”
La memoria argumenta que “Debido a la extensión de la mayor parte de las aportaciones, se recoge aquí un resumen con los aspectos más importantes de cada una de las mismas. También se ha procedido a su reclasificación en los casos en que la aportación efectuada no se correspondía con la pregunta en relación a la cual se había respondido.”
Y continúa: “En cualquier caso, el conjunto de las aportaciones recibidas en su formulación literal se encuentra disponible en el espacio web del PTS EERR:”
Dada la desconfianza que ha generado el proceso seguido en la tramitación del presente PTS, y la participación pública, se consideraba necesario consultar las aportaciones originales para poder comprobar la veracidad de cómo se han tomado en consideración en el documento de la memoria.
Pues bien, si se accede al enlace referido el resultado es el siguiente: “Lo sentimos, no se encuentra la página.”
Durante todo el plazo que se ha establecido para la redacción de alegaciones los documentos originales de la participación ciudadana tampoco han estado disponibles para el público.
Por todo lo expuesto, no estamos ante una mera omisión formal subsanable del procedimiento, sino que la deficiencia e insuficiencia de la información cartográfica y de los datos necesarios de la disponibilidad del recurso, impide que las presentes alegaciones puedan realizarse con garantías de detalle y veracidad, imposibilitan la correcta valoración de las zonas de localización seleccionadas (ZLS) así como de los recursos energéticos valorados (sol, viento mareas). En consecuencia, se ha imposibilitado, intencionadamente, la comprobación de la idoneidad de los emplazamiento seleccionados por el PTS.
En consecuencia, estamos ante un supuesto de indefensión constitucionalmente relevante, por lo que en aplicación del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, la Orden de 27 de abril de 2023, es nula de pleno derecho, ya que “lesiona los derechos y libertades de amparo constitucional”.
II.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
La Constitución española proclama en su artículo 9.3 “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
El significado del principio de interdicción de la arbitrariedad, está directamente ligado con el derecho a la igualdad, y opera como límite a la discrecionalidad de la Administración.
La arbitrariedad es equivalente a la “irregularidad caprichosa”, que no se funda en un criterio o razón alguna, se basa únicamente en el antojo de quien dispone el poder. Por lo tanto, lo que caracteriza al acto arbitrio es la ausencia de fundamento, ni jurídico ni de otro tipo, que resulte atendible.
Cuando el poder discrecional es arbitrario, da lugar a una decisión ausente de explicación, carente de motivos con una clara falta de fundamento.
La actuación arbitraria está prohibida por la Constitución, debido a que la Administración debe someter la actividad a la Ley y al derecho (artículos 103 y 106 de la Constitución). La administración debe actuar con objetividad y de forma racional.
Las valoraciones realizadas del proceso participativo como la metodología utilizada en el mencionado proceso como en la redacción del PTS han sido total y absolutamente arbitrarias.
II. A.- ARBITRARIEDAD EN LAS VALORACIONES REALIZADAS DEL PROCESO PARTICIPATIVO.
En el caso que nos ocupa, como ya se ha afirmado con anterioridad, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se inspira en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.
Por ello establece como uno de sus pilares básicos la participación del público en el proceso de toma de decisiones, en la aprobación de planes.
Así el artículo 3 ”Derechos en materia de medio ambiente”, punto 2” establece que:
“2) En relación con la participación pública los ciudadanos tienen derecho a:
a. A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
b. A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general.
c. A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente.
d. A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.………”
Por su parte la LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi establece en su artículo 16 los fundamentos en la participación ambiental de la siguiente manera:
“1.– Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les corresponda.
2.– En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en consideración la perspectiva de género.
3.– Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones.”
Si bien es cierto que se ha desarrollado un proceso
participativo a lo largo de dos
fases en los años 2021 y 2022, este ha incumplido muchos de los artículos
anteriormente citados.
El análisis de los procesos de participación ciudadana y de los agentes implicados en el territorio tiene un sesgo de arbitrariedad y subjetividad elevado, en cuanto a reflejar la interpretación de aquellos que participaron, máxime cuando el proceso es dilatado en el tiempo.
Por ello, y con el fin de evitar ninguna interpretación subjetiva por parte de los redactores de la presente alegación, y denunciar la arbitrariedad de las decisiones adoptadas, todas las referencias que se emplean en ella serán citadas textualmente de los documentos de las dos “MEMORIAS DE PARTICIPACIÓN” correspondientes a los años 2021 y 2022.
Estos documentos han sido publicados por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Con el fin de facilitar el acceso a los mismos se adjuntan los enlaces electrónicos en los que están disponibles:
· DOCUMENTO BASE. MEMORIA DE LA PARTICIPACIÓN. Junio 2021
Se estableció que sus conclusiones serían incorporadas al documento de Avance del PTS
· MEMORIA DE LA SEGUNDA FASE DE PARTICIPACIÓN. Febrero 2022
Se estableció que sus conclusiones serían incorporadas al documento para la Aprobación Inicial del PTS
Ambos informes, se articulan en dos grandes bloques, en torno a una serie de temas de opinión:
· Opiniones y propuestas recibidas por parte de los agentes
· Opiniones y propuestas recibidas por parte de la ciudadanía
Si procedemos al análisis de cada una de las dos memorias y la incorporación de la participación en la redacción del Documento del PTS de EERR en Euskadi es destacable lo siguiente:
· OBSERVACIONES SOBRE EL “DOCUMENTO BASE. MEMORIA DE LA PARTICIPACIÓN. Junio 2021”
En su introducción (pág. 4), se expresa que, en los momentos iniciales de redacción del PTS, se plantean dos objetivos:
· “ Por un lado, pulsar la opinión de los agentes y de la ciudadanía en torno a la propuesta que el Gobierno Vasco plantea en dicho Documento Base y que fundamentalmente responde a 2 cuestiones:
o La propuesta sobre la POLÍTICA A SEGUIR para garantizar el despliegue ordenado de las renovables sobre el territorio.
o La propuesta sobre los CRITERIOS PARA LA ZONIFICACIÓN para garantizar la compatibilidad del desarrollo de las energías renovables con los elementos naturales y culturales de Euskadi.
· Por otro lado, recoger aportaciones que puedan ser integradas en los sucesivos documentos a través de los cuales se seguirá configurando dicho PTS.”
RESPECTO A LOS AGENTES
El mencionado documento explicita una desconsideración manifiesta a las opiniones y propuestas recibidas por parte de los AGENTES, y de forma explícita y, como parte de la mencionada publicación, sobre los representantes de la ciudadanía tanto en lo que respecta a los Ayuntamientos como a los grupos políticos.
Así, en la página 17 sobre las OPINIONES Y PROPUESTAS recibidas por parte de los AGENTES, en relación a la POLÍTICA A SEGUIR se afirma textualmente:
“La valoración media de la alternativa propuesta por el Gobierno, una vez ponderado el peso de los diferentes agentes, puede considerarse como media-alta, salvo en el segmento de los Ayuntamientos y los grupos políticos municipales, cuya valoración es más crítica. En ese sentido, es importante considerar que la mayoría de los Ayuntamientos y grupos políticos municipales que han cumplimentado el cuestionario pertenecen a una línea ideológica concreta, por lo que esas opiniones y aportaciones, aunque totalmente válidas, no se pueden considerar como estadísticamente representativas de la realidad política municipal de Euskadi.”
En este sentido, la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 1.1 afirma:
“Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.”
Por tanto la no consideración de las opiniones de ayuntamientos y partidos políticos en los que se organizan, por su ideología política es también una falta de consideración hacia la ciudadanía a quién representan.
Y además, ¿cómo es posible que se afirme que la mayoría de los agentes participantes pertenecen a una línea ideológica concreta, por lo que esas opiniones y aportaciones no se pueden considerar como estadísticamente representativas? ¿Son entonces más representativas estadísticamente (según la lógica establecida) las opiniones de la minoría participante? ¿Quién, y en función de que, determina el interés de la opinión de los agentes? ¿Es, por tanto, el PTS una plataforma de una ideología determinada o un documento técnico al servicio de toda la población?
Por si pudiera parecer un error de redacción, en la misma página 17 en relación a los CRITERIOS PARA LA ZONIFICACIÓN, una vez más se vuelve a afirmar:
“La valoración media de la alternativa propuesta por el Gobierno, una vez ponderado el peso de los diferentes agentes, puede considerarse como media, salvo en el segmento de los Ayuntamientos y los grupos políticos municipales, cuya valoración es más crítica. En ese sentido, cabe hacer la misma matización que en el apartado anterior.”
RESPECTO A LA CIUDADANÍA
Tal y como ocurre en la consideración de las opiniones de los agentes, el mencionado documento vuelve a manifestar explícitamente un bajo nivel de consideración respecto a las opiniones y propuestas recibidas por parte de la ciudadanía.
De forma explícita y, como parte de la mencionada publicación en su página 18, muestra un criterio de análisis paternalista considerando que la población no tiene elementos de juicio suficientes por culpa de su falta de capacidad de análisis.
Así, textualmente, afirma respecto al CONCEPTO Y DESARROLLO de las energías renovables que:
“En términos generales las energías renovables se presentan por las personas participantes como una alternativa al consumo de petróleo, pero casi desde un discurso “buenista”, pero poco basado en conocimiento técnico en relación a esta materia.
Se perciben determinados frenos o temores por parte de las personas participantes…
El primero de estos temores es que el desarrollo de este tipo de energías se vincula con una gran desconfianza en las empresas eléctricas, presuponiendo y suponiendo estrategias oscuras que no dejan desarrollar fuentes verdaderamente accesibles para todas las personas. Se traslada la preocupación recurrente de que el hecho de que el desarrollo de las energías renovables dependa de las empresas privadas pueda suponer un desarrollo pobre y movido exclusivamente por la rentabilidad económica y no tanto por la necesidad de embarcarse en un proceso de transición energética para el territorio. Se apuesta por una fuerte implicación de la iniciativa pública, no dejando únicamente a expensas de las empresas privadas su desarrollo mientras su rentabilidad no sea evidente.”
Parece evidente que estas preocupaciones ciudadanas no responden a “buenismos” y mucho menos a “falta de conocimiento técnico” sino a una justificada preocupación por la defensa del interés público general que debe presidir el criterio de la administración.
Estas preocupaciones se manifestaron, tal y como recoge el documento en la página 19 respecto a la ZONIFICACIÓN en lo siguiente:
· “Existe gran preocupación por la convivencia de las instalaciones de energías renovables y la calidad de vida de las personas que viven alrededor de las mismas.
· También se traslada preocupación por la coexistencia de instalaciones eólicas con la biodiversidad y el impacto en las zonas de actuación, dado que parecen afectar de forma importante al desarrollo de la vida animal y especialmente a la seguridad de las aves.
· Además, se apunta también al peligro de la compra de terrenos dedicados al cultivo para la instalación de huertos solares donde antes se preservaba la agricultura.
· Tras la preocupación por defender el medio ambiente y la reserva de los biotopos, surge un discurso de preocupación por la instalación de recursos renovables en espacios cercarnos a casas.
· Por último, se plantea la duda de las consecuencias de instalación de grandes zonas o parques de energía renovable. Ya sean eólicos, solares o las instalaciones que correspondan, pese a que no se concreta la forma, sí se apunta a la necesidad de que la propiedad sea pública, con el fin de garantizar el acceso a la energía renovable.”
RESPECTO A LAS CONCLUSIONES
Pese a lo referido con anterioridad, el denominado “DOCUMENTO BASE. MEMORIA DE LA PARTICIPACIÓN. Junio 2021”, en sus conclusiones de impacto de la participación (página 24) afirma que:
“1. Desde el punto de vista del alcance de la participación, podemos considerar la participación como satisfactoria (tanto a nivel cuantitativo como cualitativo) en lo que tiene que ver con los agentes y como media en lo que tiene que ver con la ciudadanía (escasa participación en términos absolutos…)”
¿Como es posible que el propio documento de la memoria de participación de 2021 considere los resultados como “satisfactorios” cuando no incluye estadísticamente la opinión de muchos agentes representantes de los ayuntamientos porque, en su propias palabras “pertenecen a una línea ideológica concreta”; y con respecto a la, ciudadanía, también en sus propias palabras, ha habido una “escasa participación en términos absolutos”.? Acaso esto ¿no es una manifestación reconocida del fracaso del proceso participativo?
II.B.- ARBITRARIEDAD EN LA METODOLOGÍA EMPLEADA EN EL PROCESO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA.
La metodología empleada no ha servido para garantizar un correcto proceso de participación pública, es decir de los agentes y la ciudadanía.
“5. Sobre todo a nivel de agentes, pero también a nivel de ciudadanía, se detecta una cierta impaciencia por comprobar los mapas y criterios que incorpore el Documento de Avance. Se entiende que es el momento en el que se podrá realizar un análisis y elaboración mucho más profundas del modelo de ordenación que proponga el Plan.”
La denominada “impaciencia” no es más que la manifestación preocupada de la participación pública por la concreción analítica cartográfica y documental sobre las ubicaciones territoriales que el PTS de EERR nunca ha realizado, ni en el avance ni en el documento para la aprobación inicial. (Al menos en la escala y el detalle requerido para garantizar un efectivo derecho a la información y la participación pública). Aspecto ya analizado en el apartado anterior.
“6. En este sentido se puede ya identificar la necesidad de que la siguiente fase de participación incorpore una clara dimensión tanto informativa como territorial, para, por un lado, informar en cada comarca sobre su zonificación concreta y, por otro, poder recoger aportaciones más pegadas al terreno. “
Tal y como se manifestó desde las fases de participación, evidentemente insuficientes del proceso de 2021, cabría preguntarse, respecto al documento para la aprobación inicial ¿Dónde está el análisis territorial comarcal que la participación pública exigió?
Respecto a este capítulo se profundiza en el documento de alegaciones en el apartado referido a metodología. (Página 37 de las presentes alegaciones)
· OBSERVACIONES SOBRE LA “MEMORIA DE LA SEGUNDA FASE DE PARTICIPACIÓN. Febrero 2022”
Este documento manifiesta como objetivo presentar de forma pública los resultados alcanzados en el segundo proceso de participación, desarrollado en relación al Documento de Avance y Documento Inicial Estratégico del Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables de Euskadi.
En su introducción (pág. 4), expresa que:
“Este proceso participativo se ha situado en un estadio bastante avanzado de la elaboración de dicho PTS EERR, por lo que su objetivo ha sido fundamentalmente de contraste, cara a identificar aportaciones válidas para su incorporación a la siguiente fase de la elaboración del PTS EERR, que supondrá la elaboración del Documento Definitivo y el Estudio Ambiental Estratégico, que constituirán la base para el proceso de aprobación formal del PTS EERR.”
RESPECTO A LOS AGENTES
En esta SEGUNDA FASE DE PARTICIPACIÓN del mes de Febrero 2022 en el capítulo OPINIONES Y PROPUESTAS recibidas por parte de los AGENTES, página 14, en relación a la ZONIFICACIÓN PROPUESTA manifiesta:
“Hay una coincidencia generalizada por parte de los agentes sobre la necesidad de aprovechar las zonas ya antropizadas para localizar este tipo de instalaciones.”
Si en el proceso participativo se manifiesta de forma “generalizada” el hecho de aprovechar zonas antropizadas, cabe preguntarse ¿por qué este mandato de la ciudadanía no ha sido considerado en la metodología para la redacción del documento para la aprobación inicial del PTS de EERR?
En la misma Memoria de participación de 2022 se expresa que: “…hay agentes que manifiestan su preocupación por que el desarrollo de las renovables pueda afectar a zonas que actualmente están destinadas a la producción agrícola, teniendo en cuenta que la soberanía alimentaria debe ser también un aspecto estratégico a considerar.”
Sin embargo, el documento para la aprobación inicial no considera como zonas de exclusión ni siquiera los suelos agrarios estratégicos categorizados así en el PTS Agroforestal.
La Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, establece la protección especial de los suelos de Alto Valor Agrológico conforme a lo que establezca el correspondiente Plan Territorial Sectorial, en este caso el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de Euskadi, aprobado mediante el Decreto 177/2014, de 16 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Entre los objetivos del mencionado PTS, se encuentra el definir y proteger la tierra agraria, y especialmente el suelo de alto valor agrológico, como recurso imprescindible para una equilibrada actividad agroforestal, quedando estos definidos en la subcategoría de “Alto Valor Estratégico” perteneciente a la categoría “Agroganadera y Campiña”.
Con relación a las PAUTAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ENERGÍAS RENOVABLES existen ”…aportaciones relacionadas con la necesidad de garantizar la participación de la ciudadanía en la definición de los proyectos.”
Aunque el PTS no es el marco para el desarrollo de los proyectos, si parecería oportuno que, de forma precautoria, se recogiera algún comentario al respecto.
Existen, también “OTRAS CONSIDERACIONES” donde se destaca que: “El paisaje aparece como uno de los elementos fundamentales a tener en cuenta en los proyectos de renovables.”
Pues bien en la redacción del documento para la aprobación inicial el paisaje es uno de los grandes olvidados, del PTS, haciéndose casi de forma exclusiva referencia a los “Planes de Acción del Paisaje (PAP)” que, tal como define el Decreto 90/2014 en su artículo 6, son “…herramientas de gestión que, basándose en los Catálogos del paisaje y en las Determinaciones del paisaje, concretan las acciones a llevar a cabo en el marco de las actuaciones para la protección, la gestión y la ordenación del paisaje”.
¿Es el PTS el marco para la consideración de los PAP redactados sobre territorios a escala municipal e incluso inferior? ¿Cuál es la razón para no incorporar Determinaciones del Paisaje derivadas de los catálogos redactados, instrumento de mayor jerarquía que ha obligado a modificar Planes Territoriales Parciales (PTP) para su consideración? ¿Acaso las consideraciones sobre el paisaje si son de obligado cumplimiento en los PTPs y no en los PTSs cuyo rango según la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, es mayor?
En consecuencia, estamos ante una actuación arbitraria de la administración, en el proceso realizado, en la metodología aplicada y en la valoración de la participación ciudadana, ya que las propuestas planteadas no han sido motivadas ni técnica ni jurídicamente, actuando con total subjetividad en la toma de las decisiones. En resumen, no se ha garantizado que se haya actuado de forma objetiva y razonable.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, la Orden de 27 de abril de 2023, por su falta de motivación, infringe el artículo 35 de la Ley 30/2015 y está viciada de anulabilidad.
II.C.- ARBITRARIEDAD EN LA METODOLOGÍA UTILIZADA EN LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO PARA LA APROBACIÓN INICIAL DEL PTS DE EERR DE 2023
En la página 7, capítulo “1.1 Contexto energético del PTS”, de la Memoria del Documento para la Aprobación Inicial se afirma que: “Las Directrices de Ordenación Territorial… establecen la necesidad de elaboración del presente PTS de Energías Renovables, estableciendo la posibilidad de incorporación del primer PTS eólico al mismo, como así se ha realizado.”
Sin embargo el documento para la aprobación inicial en absoluto incorpora el anterior PTS Eólico. Es más contradice en su desarrollo, e incluso contenidos, al vigente PTS de Energía eólica de 2002 manifestando una debilidad metodológica y una arbitrariedad en la toma de decisiones mayor que la del PTS de 2002.
La profundidad de los contenidos y la explicitación metodológica del PTS de 2002 es mucho mayor que la del Documento para la Aprobación Inicial, pese a que el primero solamente analizaba una de las energías renovables, la eólica.
Así en lo que respecta a la metodología utilizada el PTS de 2002 la desarrolla en las 108 páginas del capítulo 10 “Metodología de identificación de emplazamientos de los parques eólicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco” del PTS de 2002; mientras que en el documento para la aprobación inicial del PTS de EERR de 2023. se resuelve en las 15 páginas del capítulo 12 “Definición del modelo territorial propuesto”.
Es, por tanto el PTS de 2002 el único que explicita la metodología de su redacción, metodología que hay que contextualizar en el momento de su redacción donde no existía ni la información ambiental ni los instrumentos de ordenación del territorio que existen ahora, Sin embargo, y pese a ello, esta metodología parece ser la que inspira la del documento de 2023, en un documento muchas más edulcorado.
En cualquier caso el PTS de 2002 afirmaba:
“Por lo que se refiere a la metodología seguida, procede señalar previamente que los estudios de localización de actividades desarrollados con base ambiental se pueden clasificar en dos tipologías principales, los que estudian exclusivamente aquellos emplazamientos donde existe recurso para el desarrollo de la actividad y aquellos que estudian las afecciones sobre la totalidad del territorio, independientemente de su capacidad para acoger la actividad.
…Para este estudio se ha optado por la primera de las vías.
…De acuerdo con todo ello, la identificación, valoración y selección de los emplazamientos de los parques eólicos se ha realizado considerando tanto criterios técnico-económico-energético como ambientales.”
El documento para la aprobación inicial de 2023 sigue la metodología de 2002. En el caso de 2002, asumiendo la mencionada metodología, el primer paso que acomete es la Identificación de emplazamientos teóricos y emplazamientos potencialmente viables (referidos a energía eólica) siendo el peso de la presencia del recurso el primero y principal de los criterios empleados. Es decir, primero se plantean localizaciones para los futuros parques y luego se analiza y caracteriza cada una de ellas en base a una serie de variables ambientales y territoriales.
El análisis ambiental y territorial del 2002 se desarrolla mediante 29 fichas, una por cada una de las localizaciones propuestas. El cruce de las localizaciones propuestas con las variables ambientales y territoriales de cada una de ellas ¿posibilita? determinar cuáles de las propuestas son “potencialmente irrealizables por razones técnico-ambientales”. Cada una de las variables ambientales a considerar se analiza de forma individualizada.
Es necesario recordar que fruto de este análisis el PTS de 2002 descartó alguno de los emplazamientos propuestos, que en 2023 han sido rescatados.
En lo que respecta al documento del PTS para la aprobación inicial de 2023 se sigue el criterio de primero considerar la presencia del recurso y determinar localizaciones, y después cruzar las mismas con una serie de limitaciones derivadas (en la mayoría de los casos) de la zonificación establecidas en otros planes sectoriales pero en ningún caso territoriales.
Como es lógico, para poder tener una idea objetiva de la presencia del recurso y la cuantificación del mismo es necesario poder acceder a los datos y la metodología de cálculo empleada, y en numerosas ocasiones muchos agentes territoriales así lo han solicitado y nunca han sido facilitados.
No existe en el PTS, salvo de forma general y tipológica, ningún dato, ni metodología, ni presentación de resultados que avalen la presencia del recurso y la justificación del mismo en los emplazamientos seleccionadas.
Esta elección metodológica implica que dentro del propio Documento para la Aprobación Inicial tampoco exista ningún capítulo derivado del análisis de las variables ambientales y territoriales que condicionen el territorio.
El único inventario de variables territoriales y ambientales aparece en el Documento Ambiental Estratégico cuya verdadera función es la de evaluar el propio PTS y detectar las disfunciones y falta de información que imposibilitan o dificultan la evaluación ambiental del propio del PTS. Así el mecanismo de control ambiental que se atribuye legalmente al Documento Ambiental Estratégico queda capitidisminuido al dedicar la mayor parte de su contenido (231 de 323 páginas) a un inventario ambiental y no a la propia Evaluación del Plan.
Lo verdaderamente determinante del PTS de 2023 (obviamente, además del documento normativo) se explicita en unas tablas (página 85-90) donde se determinan las Zonas Excluidas para la energía eólica, fotovoltaica, oceánica y minihidráulica. El resto de las energías renovables no determinan las zonas territoriales de exclusión.
Como veremos más adelante en otros capítulos de las alegaciones la determinación de las zonas de exclusión se ha realizado de forma poco justificada metodológicamente y en muchos casos arbitraria.
En algunos de los casos la arbitrariedad llega a extremos exagerados. Por ejemplo, ¿cuál es el criterio seguido para excluir los “pastos montanos-roquedos” y no los “pastos montanos” en general, tal y como lo solicitan algunos informes sectoriales, cuya diferenciación sigue apareciendo en las tablas de exclusiones? ¿En qué se justifica? ¿Acaso responde a que los “pastos montanos-roquedos” solo se desarrollan sobre paredes de piedra en los que sería imposible establecer infraestructuras energéticas renovables?
O ¿Cuál es la razón para establecer como exclusión un buffer de 500m. en torno a los núcleos habitados? ¿Por qué, por ejemplo no se ha seguido la senda del Estado Federal de Bavaria (Alemania) en la llamada “norma 10H” que desde 2014 (según el Art. 82 del código de edificación) establece que los aerogeneradores deben mantener una distancia superior a 10 veces la altura del mismo aerogenerador? Ello supondría que los aerogeneradores modernos, que superan los 200m de altura, deberían mantener una distancia de 2.000 metros, y no sólo a los núcleos habitados, sino al propio poblamiento disperso.
Quizás es que los conceptos sobre “salud pública” son otro de los grandes temas olvidados en el PTS de EERR pese a que tal como se reconoce en la Guía de la Organización Mundial de la Salud, "Environmental Noise Guidelines far the European Region" (2018), aspectos como el ruido en la energía eólica el ruido es causante de graves y múltiples afecciones de la salud.
El resto del territorio, no integrado en las Zonas Excluidas que considera el Plan son APTAS para la implantación de grandes y medianas infraestructuras de Energía Eólica y Fotovoltaica. Con respecto a las pequeñas infraestructuras todo el territorio se considera APTO.
Quizás es conveniente recordar, ADEMÁS, que el propio PTS contempla la posibilidad de la instalación de Infraestructuras de Energías Renovables, incluso dentro de las zonas de exclusión, cuando el interés público así lo determine.
La determinación del “Grado de Aptitud” del territorio para acoger energía eólica y/o fotovoltaica se resume en un cuadro cuyo análisis técnico no se sostiene desde la mínima consideración metodológica.
Hagamos un pequeño ejercicio teórico. Llamemos como “X” a una zona territorial que se pretende analizar. Como se observa en el cuadro adjunto (página 87 del Documento para la Aprobación Inicial del PTS 2023) en la primera de las columnas se analizaría prioritariamente si en la zona X existe o no el recurso, es decir si hay viento o sol suficiente. En la segunda columna se marcaría la potencial sensibilidad ambiental del territorio (en seis categorías), y en la tercera derivado del cruce de las anteriores, se definiría la supuesta “aptitud del Territorio”.
Un análisis elemental de cuadro aludido deja en evidencia la invalidez de la metodología utilizada ya que dentro de las categorías de aptitud baja y muy baja se incluyen las zonas en las que no hay “presencia favorable del recurso”.
¿Quién propondría un parque eólico o fotovoltaico en zonas en las que no hay ni el viento ni sol necesario? Simplemente no procede. Además ¿Por qué en zonas de sensibilidad ambiental máxima, si hay recurso, tienen una aptitud baja y no muy baja? ¿Y en aquellas con sensibilidades ambientales altas con presencia del recurso, la aptitud del territorio es media? ¿Priman entonces los aspectos de interés económico sobre los territoriales y ambientales?
Sin duda se trata de lo que en “lógica” (rama de la filosofía de carácter interdisciplinario, entendida como la ciencia formal que estudia los principios de la demostración y la inferencia válida, las falacias, las paradojas y la noción de verdad) se denomina como “falacia”. La palabra falacia proviene de la voz latina fallacia, que significa “engaño”. Esta palabra es empleada en el campo de la lógica y la retórica para designar a aquellos argumentos que parecen válidos a simple vista, pero que no lo son.
Es decir, se trata de una forma de razonamiento erróneo, que se puede cometer inocentemente o con la intención de manipular a los demás, dado que aunque su lógica interna es errónea de todas formas puede resultar emocional o psicológicamente eficaz.
Parece unánime en la comunidad científica que las metodologías basadas en análisis multicriterio (mediante el empleo de Sistemas de Información Geográfica), son las más apropiadas para la redacción de estos instrumentos sectoriales (PTS) mediante los que se debe concretar y poner en práctica una política pública como la Ordenación del Territorio que, como cualquier otra, se enfrenta al conflicto entre valores e intereses.
Existe, por tanto, un consenso profesional, científico y académico sobre cómo y de qué forma se deben realizar los análisis técnicos para la localización de emplazamientos de infraestructuras con grandes impactos ambientales como son las derivadas de los procesos de generación energética, sean renovables o no.
Estas alegaciones no pretenden negar el uso de energías renovables y son conscientes de la necesaria transición energética y, por tanto, apuestan claramente por el uso de las mismas pero NO a cualquier precio y mucho menos en cualquier sitio, y justificando su ubicación de forma arbitraria y sin criterios técnicos.
Entre los planificadores territoriales, doctrina posibilista pegada a la realidad territorial, es frecuente considerar que no existen usos negativos “per se” y sin embargo si existen territorios o parcelas de los mismos que no pueden acogerlos.
La metodología, de uso común entre los planificadores territoriales que se estima como oportuna para la redacción de un documento como el PTS de EERR ha sido ampliamente recogida en la bibliografía científica.
Sin pretender ser exhaustivos en la misma, es necesario al menos citar las siguientes publicaciones al respecto[1].
Una adecuada propuesta metodológica aplicada se suele apoyar en la denominada “Evaluación de la Capacidad de Acogida de un Territorio” (ECAT).
La ECAT nace dentro de las teorías sobre planificación física del territorio, con una fuerte impronta ecológica y actualmente ha dado paso a la incorporación de una valoración social del mismo para el análisis de las aptitudes y los impactos.
La aptitud es definida como una valoración de oportunidades que el territorio ofrece y se relaciona con la fragilidad del mismo. Como resultado, pueden establecerse limitaciones o tipologías de intervención más adecuadas.
La CAPACIDAD DE ACOGIDA del territorio se define como la “aptitud o grado de idoneidad del mismo en función de elementos físicos, ambientales y sociales que lo conforman para admitir distintas actividades”.
Mediante el empleo de herramientas SIG, se deben elaborar una serie de planos temáticos para cada factor del medio a considerar, cuya combinación generará una serie de planos de síntesis (física, ambiental-cultural y territorial).
Una vez que se describen y analizan los principales elementos del medio ambiente que pueden verse afectados por las propias propuestas de localización de EERR, se debe proceder a ponderar las variables de acuerdo a la mayor o menor capacidad de acogida del territorio. Suele ser frecuente el empleo de los siguientes intervalos MUY BAJA, BAJA, MEDIA, y ALTA. No suele emplearse el intervalo de MUY ALTA salvo en el caso que se esté hablando de un USO VOCACIONAL del propio territorio, y las infraestructuras energéticas no son VOCACIONALES de ningún fragmento territorial. (Por poner un ejemplo, un uso vocacional de una plantación de coníferas alóctonas sería la explotación forestal de carácter económico, como cultivo que es, y en un bosque de especies vegetales autóctonas su uso vocacional será la protección y/o la explotación sostenible del mismo siempre bajo criterios de respecto ecosistémico)
El proceso metodológico más apropiado suele consistir en la realización de tres capas de síntesis: FÍSICA, AMBIENTAL-CULTURAL y TERRITORIAL. De acuerdo a las variables consideradas, se procede a asignar valores de 1 a 4 según la capacidad de acogida sea muy baja o alta (respectivamente), para cada uno de los elementos del medio, definiendo los criterios que se emplean en la asignación.
Seguidamente, se procede a realizar una integración ráster de las capas que conformarán cada plano de síntesis para posteriormente reclasificar dicha capa de forma que se obtenga un plano GLOBAL.
Para finalizar el proceso, mediante una integración ráster del conjunto de planos obtenidos, se consigue un plano de síntesis global, que integraría la información de todas las capas cartográficas de los elementos del medio que han sido objeto de estudio. De acuerdo al sumatorio de valores, se establecen las categorías finales de acogida.
Mediante el análisis de los planos de síntesis, es posible analizar cada alternativa para determinar los potenciales impactos ambientales.
Cabe decir que en el propio PTS, y lo que es peor su documento de Evaluación Ambiental Estratégica no se ha realizado un sincero y objetivo análisis de alternativas de modelo. Así en su página 232, capítulo 3.1 “Alternativas relativas a escenarios potenciales de desarrollo de las energías renovables”, tan sólo considera dos escenarios posibles:
“A. Escenario tendencial: Entendido como la alternativa cero, consiste en mantener el escenario actual en el que el desarrollo energético renovable se realiza sin una ordenación y planificación adecuada, ya que a fecha actual el País Vasco sólo cuenta a este respecto con el I PTS de la Energía Eólica de 2002 sin ninguna planificación territorial para el resto de energías renovables.
Además, este PTS necesita una actualización para adaptarse a la tecnología actual y sobre todo a la multitud de normativa territorial y ambiental que se entrado en vigor desde su aprobación.
Este déficit de una planificación territorial adecuada supondría un despliegue desordenado de las energías renovables, que en el caso de las instalaciones de mayor escala podría suponer impactos ambientales y territoriales relevantes, que hubieran necesitado de una correcta previsión.
B. Escenario de planificación activa: Este escenario fomenta activamente una planificación territorial previa con el objeto de ordenar el despliegue renovable, estableciéndose la diferente sensibilidad y capacidad de acogida del territorio para la implantación de las energías renovables.
Este escenario permite prever, evitar y mitigar a nivel estratégico posibles efectos ambientales que los futuros proyectos de desarrollo pudieran llevar aparejados. Este es el escenario contemplado en el presente PTS de Energías Renovables, siendo aquel que permitirá cumplir los objetivos y metas de las políticas energéticas concurrentes, tanto a nivel europeo, como estatal y del País Vasco, de manera que no se comprometan la consideración de los valores naturales y territoriales. Por todo lo anterior, esta es la alternativa de escenario seleccionada.”
Una vez más, de forma intencionada, nos situamos ante otra “falacia” tal y como se ha definido en la página 32 de la presente alegación.
El enunciado del Estudio Ambiental Estratégico pretende hacer recaer la veracidad del modelo haciendo elegir entre la elección de un “escenario actual en el que el desarrollo energético renovable se realiza sin una ordenación y planificación adecuada” y la posibilidad de una “planificación territorial previa con el objeto de ordenar el despliegue renovable, estableciéndose la diferente sensibilidad y capacidad de acogida del territorio para la implantación de las energías renovables”.
Ante ello cabe preguntarse: ¿Alguien, sin intenciones perversas, podría elegir la primera opción?
Pero, lo que es peor, ¿el modelo que se presenta responde verdaderamente a una consideración de la capacidad de acogida del territorio?
Y si ninguna de las opciones es válida, ¿no es posible que puedan caber otras opciones de ordenación que atiendan seriamente a la las demandas de la participación pública y a criterios técnicos de sostenibilidad?
Sin duda SI, claro que es posible conciliar la transición energética con el respeto al territorio, pero no en la forma y contenidos planteados en el Documento para la Aprobación Inicial.
Tal y como se ha enunciado en las alegaciones anteriores, si el proceso continúa de esta manera, procedimentalmente y metodológicamente se está hurtando la posibilidad de la participación pública sobre postulados científicos de planteamiento de un modelo territorial compatible con el desarrollo de las Energías Renovables.
En estos momentos, desde diferentes ámbitos, ciudadanos, académicos, profesionales, y políticos se detecta que el documento presentado responde a una redacción tan apresurada que está sacrificando todos los controles ambientales, procedimentales y de participación pública necesarios en un documento con tantísimas implicaciones territoriales sobre un territorio pequeño y muy frágil. Por lo tanto, ello ha conllevado a presentar una propuesta de intervención totalmente arbitraria, carente de una metodología técnica adecuada y de un análisis de alternativas que respalde el modelo aprobado en el PTS
En este proceso ¿dónde queda el principio de precaución tan invocado de forma tan manida?
Siguiendo con el procedimiento metodológico el cálculo de superficies totales de alta o baja capacidad de acogida, debería haber servido para la discusión de alternativas reales del PTS, así como para obtener un orden de las mismas en relación a su mayor o menor aptitud.
Al mismo tiempo, y aunque parezca una obviedad, tal y como se ha mencionado en el capítulo “respecto a la insuficiencia de información pública disponible para la realización de alegaciones” (página 7 y siguientes) se debe disponer de información suficiente para el análisis del entorno y de los recursos. El procedimiento debe partir del análisis de los datos recopilados con la finalidad de evaluar el territorio con relación a unos objetivos concretos. Y, por ende; esto es aplicable a la información para poder participar y redactar sugerencias y/o alegaciones.
A partir del análisis de las diferentes características ambientales que conforman la estructura y funcionamiento del territorio, debería haber elaborado la síntesis.
El objetivo en el que se apoya esta metodología es el de hacer del desarrollo sostenible un concepto operativo e integrar las consideraciones relativas a la sostenibilidad en los modelos del desarrollo humano. Concretamente, las energías renovables pueden contribuir significativamente a esta idea, siempre y cuando se desarrollen provocando el menor impacto ambiental negativo posible.
Como observación final cabría enunciar que la tecnología de Sistemas de Información Geográfica (SIG) ayuda a establecer una estrategia de integración de los datos, organizando y ordenando la información espacial para su análisis, imprescindible para que se proporcione un valor añadido de coherencia a la información dispar que suele manejarse en los procesos de análisis territorial. En ningún caso, además de en la propia redacción del Plan y su EsAE, esta información puede no estar disponible, en su conjunto global, para el acceso del público y su derecho a la participación en un proceso de esta naturaleza, tal y como se ha referido anteriormente.
En los procesos de evaluación de la capacidad de acogida se requiere manejar información lo más actualizada posible, con ello se obtiene una imagen de la situación territorial en un momento determinado, pero también será necesario poder representar la evolución de la ocupación de ese territorio o, lo que es lo mismo, la dimensión temporal de los fenómenos que tienen lugar sobre ese territorio.
Pues bien, esto obliga a que las bases de datos que alimentan un SIG deberían estar vigentes y actualizadas en todo momento convirtiéndose en el Sistema de Información Territorial que se presupone es el VISOR DE GEOEUSKADI, entendido como un sistema en el que se realiza el mantenimiento y la carga constante de la información, de modo que sea posible observar la evolución y consolidación de las actividades propuestas o los usos implantados sobre el territorio.
Así el SIG de GEOEUSKADI debería ser la base de todo el sistema de evaluación y análisis multicriterio, debiendo suministrar información interrelacionada que facilite el funcionamiento de los procesos de evaluación que se generen.
En el proceso de evaluación y control, como es el caso de las presentes alegaciones se requiere no sólo manejar información lo más actualizada posible sino también poder evaluar cómo se han venido consolidando o desarrollando el planeamiento vigente. La razón es obvia, no se van a hacer nuevas propuestas sin conocer lo que existe en la actualidad sobre el espacio donde éstas se van a realizar.
III.- CONTRADICCIONES DEL PTS DE EERR CON LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL. NULIDAD DE PLENO DERECHO
La Planificación Territorial Sectorial se considera como el instrumento de la Ordenación del Territorio destinado a la planificación de aspectos concretos (sectoriales) del sistema territorial, en este caso las energías renovables. El PTS de EERR debe actuar de manera coordinada y sinérgica con el resto de instrumentos de OT para la consecución del modelo territorial que pretenden las Directrices de Ordenación del Territorio y los Planes Territoriales Parciales.
En el caso del Documento para la Aprobación Inicial del PTS de EERR, infringe la Ley 4/1990, de 31 de mayo, donde pretende que la Ordenación del Territorio sea la que se acomode a las determinaciones del PTS, justificando este hecho en una “demanda imperiosa de energías renovables”.
Por tanto, no es jurídicamente admisible la redacción de la planificación sectorial en detrimento de una planificación integral, estableciendo una relación competitiva entre ambas, bajo el argumento de que es más sencilla su redacción, tramitación y aplicación.
En el documento para la aprobación inicial del PTS de EERR de 2023 el carácter territorial es fagocitado por la “supuesta urgencia” de lo sectorial. El territorio se convierte, en este documento, en un mero soporte de las infraestructuras energéticas sin consideración, más que aparente, de la sensibilidad y la capacidad de carga del territorio.
La Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, publicada El BOPV núm. 131, de 03 de julio de 1990, en su exposición de motivos afirma lo siguiente: “A través de la política de Ordenación del Territorio se ha de perseguir, de manera inmediata, la definición de los usos aceptables o potenciables en función de cada tipo de suelo, y a través de tal definición, la consecución de las infraestructuras precisas, el acceso de la población a los equipamientos sanitarios, docentes, administrativos, comerciales etc., la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. “
El artículo 4 de las DOT establece que:
“Las Directrices de Ordenación Territorial del País Vasco constituirán el marco general de referencia para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación regulados en la presente Ley, así como de los planes de ordenación previstos en la Legislación sobre régimen del suelo, al que en todo caso habrán de acomodarse los planes, programas y acciones con incidencia en el territorio que puedan desarrollar las diferentes Administraciones Públicas de carácter autonómico, foral o local, en el ejercicio de sus respectivas competencias.”
Respecto a los Planes Territoriales Parciales, el artículo 11 determina lo siguiente:
“Los Planes Territoriales Parciales desarrollaran las Directrices de Ordenación Territorial en las áreas, o zonas supramunicipales que estas delimiten, concretando para cada una de ellas los criterios específicos de ordenación que las Directrices establezcan.”
En el capítulo III se regulan los planes Territoriales Sectoriales, en su artículo 16.1 establece que:
“Los planes con incidencia territorial que elaboren los Departamentos del Gobierno Vasco tendrán el carácter de Planes Territoriales Sectoriales y se formularán cuando el Gobierno Vasco lo determine.”
El artículo 17 regula la coordinación e inserción de los Planes Territoriales Sectoriales con el resto de la planificación territorial.
En el apartado 1º se establece que: “A fin de garantizar desde el primer momento la correcta inserción de los Planes Territoriales Sectoriales en el marco territorial definido por las Directrices de Ordenación y de los Planes Territoriales Parciales que, en su caso, los desarrollen, los órganos de la Administración, autonómica o foral, competentes para su elaboración por razón de la materia consultarán previamente con el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco sobre las distintas alternativas, soluciones, posibilidades, que la ordenación territorial vigente ofrezca para la localización de las obras, actividades o servicios que constituyan el objeto de la planificación sectorial.”
Y en el punto 2: “La alternativa que en cada caso se elija habrá de justificar su compatibilidad con la ordenación territorial vigente”. Es decir, las Directrices y los PTP tienen preferencia frente a los Planes Sectoriales, siendo éstos los que deben adaptarse a los instrumentos de ordenación territorial.
El punto 3 expone la posibilidad de una excepción: “ Excepcionalmente, cuando no sea posible enmarcar en la ordenación territorial vigente ninguna de las alternativas y soluciones analizadas por el órgano competente para la elaboración del Plan Sectorial y el contenido de este sea de excepcional interés público, dicho órgano podrá proponer al Gobierno Vasco la introducción de las rectificaciones que resulten imprescindibles en los instrumentos de ordenación territorial.”
Y por último en el punto 5 la Ley de Ordenación del Territorio es muy clara
“Las contradicciones de los Planes Territoriales Sectoriales con las Directrices de Ordenación Territorial y, en su caso, con los Planes Territoriales Parciales, serán causa de nulidad de la parte o partes del Plan Sectorial que las contengan.”
Respecto a la eficacia del PTS, cuando excepcionalmente afecte a los instrumentos de ordenación territorial, el artículo 19 establece que:
“En el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 17 la aprobación definitiva de los Planes Territoriales Sectoriales elaborados por los distintos Departamentos del Gobierno Vasco quedará supeditada a la aprobación por éste de las rectificaciones pertinentes de los instrumentos de ordenación territorial y carecerá de eficacia hasta ese momento”.
Algunas de las contradicciones más significativas por su trascendencia territorial entre el PTS y diversos PTP derivan de la zonificación de que existen espacios (con protección de diferentes grados) recogidos en los PTPs, que no han sido considerados como zonas de exclusión por el PTS. Además, algunos municipios, amparados en su PTP, han establecido en sus planeamiento urbanísticos zonas de especial protección o “PARQUES” de ámbito municipal, o conveniados entre varios municipios limítrofes.
En el punto 2 del artículo 20 se especifica que “en el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 17 no podrá iniciarse válidamente actividad alguna de ejecución de estos Planes hasta tanto el Gobierno Vasco apruebe definitivamente las rectificaciones que sea preciso introducir en los instrumentos de ordenación territorial con los que aquellos sean incompatibles”.
Por tanto la ley es muy clara al respecto, sin embargo, en el punto 14.1.1 del PTS “Discrepancia entre instrumentos de ordenación” páginas 109 y 110 del Documento para la aprobación inicial se pretende utilizar una argucia para confundir a la opinión pública.
El documento de las Directrices de Ordenación del Territorio de la Comunidad autónoma del País Vasco, aprobado mediante DECRETO 128/2019, de 30 de julio, en sus Normas de Aplicación, establece en su artículo 2 “Naturaleza”, punto 2 que:
“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, se establece una distinción entre Directrices vinculantes de ordenación y uso del espacio y Directrices recomendatorias”.
Dentro de las Directrices recomendatorias, en el Artículo 37 se recogen las “Directrices en materia de coordinación del planeamiento territorial parcial y sectorial”.
Las DOT, en el artículo 37.2, como no puede ser de otra manera, recogen el artículo 17.5 de la Ley de Ordenación del Territorio (anteriormente citado de forma literal):
“…, las contradicciones de los Planes Territoriales Sectoriales con las Directrices de Ordenación Territorial y, en su caso, con los Planes Territoriales Parciales, serán causa de nulidad de la parte o partes del Plan Territorial Sectorial que las contengan.”
Sin prejuicio de ello establece unas directrices recomendatorias en las que
“a) Discrepancias entre Planes territoriales parciales y Planes Territoriales sectoriales. Salvo norma con rango legal en contrario, estas discrepancias se debieran resolver conforme a los siguientes criterios:
1) En relación al Planeamiento territorial parcial:
· a.– Hacer prevalecer el criterio del Plan territorial parcial sobre el Plan territorial sectorial cuando se trate de materias que tienen un carácter inherente al territorio del Área Funcional.
· b.– En caso de duda, se interpretará a favor del Plan territorial parcial.
2) En relación al Planeamiento territorial sectorial:
· a.– Considerar el criterio del Plan territorial sectorial cuando se trate de materias que son de aplicación al conjunto de la CAPV o de ámbito superior al Área Funcional (inundabilidad, protección del medio agrario, protección del litoral, retiros con respecto a ríos y arroyos, condiciones de ordenación con respecto a la infraestructura de la Nueva Red Ferroviaria, entre otros).”
La consideración de estas directrices recomendatorias para contradecir las determinaciones de los PTP implicaría (según el anterior párrafo) que la totalidad de los Planes Territoriales Sectoriales ya que afectan a espacios mayores de un Área Funcional, serían de rango superior a los Planes Territoriales Parciales, contradiciendo el espíritu de la Ley de Ordenación del Territorio.
Es evidente el carácter no vinculante de estas directrices, pero en cualquier caso la interpretación de la posible contradicción debe hacerse siempre a favor de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco de rango jerárquicamente superior que el DECRETO 128/2019, de 30 de julio, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El sentido de este análisis de la presente alegación es el de afirmar que el Documento para la Aprobación Inicial del PTS de EERR mantiene numerosas contradicciones con las propias Directrices de Ordenación del Territorio, con algunos de los Planes Territoriales Parciales vigentes, e incluso con otros Planes Territoriales Sectoriales y mucho menos con el planeamiento urbanístico vigente.
Tal y como determina la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, se diferencian las rectificaciones de carácter excepcional de las contradicciones existentes con los instrumentos de ordenación territorial, siendo estas últimas causa de nulidad.
La posición definida en la presente alegación es coherente con el Informe sobre el Documento para la aprobación inicial del PTS de EERR de 14 de marzo de 2023 de D. MIKEL URIOL ZARAUZ, Arquitecto Jefe de la Sección Técnica del Departamento de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En su informe, en la página 7 afirma textualmente:
“…
- Inserción territorial y urbanística de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas de gran escala en zonas de localización seleccionada (art. 21 de las Normas de Aplicación): De acuerdo a la redacción de este artículo, la implantación de este tipo de instalaciones de gran escala en los ámbitos ZLS previamente identificados por el PTS no exigiría la modificación del planeamiento territorial vigente que pudiera entrar en contradicción con aquel. Ello podría implicar la implantación, por ejemplo, en ámbitos en los que el planeamiento territorial parcial no contempla esa posibilidad (o la prohíbe expresamente), cuestión que enlazando con las consideraciones ya efectuadas anteriormente en relación al contenido del art. 7 de las Normas de Aplicación, se estima no ajustada a lo establecido en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
- Implantación de instalaciones eólicas y fotovoltaicas de gran escala fuera de las zonas de localización seleccionada (art. 23 de las Normas de Aplicación):
Este artículo, en su epígrafe 2.c, vuelve a incidir en la posibilidad por parte del planeamiento urbanístico general de autorizar directamente este tipo de instalaciones en ámbitos no identificados como ZLS por el presente PTS, determinación que como ya ha sido señalada anteriormente se entiende discutible. Igualmente, en su epígrafe 3, se establece que el Consejo de Gobierno, por motivos de urgencia y previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio, podrá aprobar nuevas zonas ZLS para gran escala siempre que éstas reúnan una serie de requisitos.
Tal y como se halla redactado este concreto epígrafe no parece que dicha aprobación conlleve ningún tipo de tramitación administrativa (ambiental, etc.) ni participación pública, lo que podría suponer en la práctica un procedimiento excepcional (ajeno a la planificación urbanística y/o territorial) no suficientemente justificado solo por motivos de “urgencia”.
Son innumerables las contradicciones existentes entre las DOT y el documento para la aprobación inicial del PTS de EERR. Sin pretender ser exhaustivos, cabe destacar algunos de las más significativos:
1.- El documento de las DOT, en su página 75, punto 2.1 “Bases de modelo territorial. Territorio Sostenible” determina que:
“ La esencia del concepto de sostenibilidad reside en legar a las generaciones futuras un entorno que no limite su capacidad para satisfacer sus propias necesidades. Implica la gestión responsable de los recursos naturales, de manera que se evite el agotamiento de los no renovables, junto con el aprovechamiento de los recursos renovables a un ritmo inferior a su tasa de renovación a fin de asegurar su mantenimiento indefinido”.
Y en la página 77 que:
“La gestión activa de unos espacios agrarios que son esenciales para la sostenibilidad global del territorio y que se enfrentan a profundos cambios, la interconexión de los espacios naturales y la incorporación de la perspectiva paisajística a las intervenciones en el territorio son iniciativas necesarias para recuperar la biodiversidad y restaurar los ciclos naturales. Así mismo, se debe fomentar una infraestructura verde que provea de múltiples servicios a la sociedad, y que facilite los flujos ambientales y sociales entre los ámbitos urbanos, rurales y naturales.” … “Con unos ecosistemas más ricos y funcionales, mejor conservados y conectados, y con paisajes más atractivos.”
2.- En la página 88, respecto a los principios rectores de la revisión de las DOT, afirma que es necesario
· “Incorporar la infraestructura verde y la puesta en valor de los servicios de los ecosistemas a la ordenación del medio físico.”
· “Incluir la gestión del paisaje a través de los instrumentos de ordenación territorial.”
Respecto a los espacios que configuran la infraestructura verde, en la página 109 se cita que son los siguientes:
1.- Los espacios protegidos por sus valores ambientales y que cuentan con sus propias figuras de protección.
2.- Los corredores ecológicos que enlazan estos espacios y también espacios de territorios colindantes siempre que los corredores se sitúen dentro de la CAPV.
3.- Otros espacios de interés natural multifuncionales (antiguas Áreas de Interés naturalístico) que, teniendo valores ambientales reseñables a nivel de la CAPV, no cuentan con una figura de protección aprobada.
4.- Los cauces y sus zonas categorizadas como de protección de aguas superficiales, los humedales RAMSAR y todas las masas de agua inventariadas por el PTS de Zonas Húmedas.
Pues bien, el PTS de EERR no incorpora como criterios de exclusión ni los corredores ecológicos ni otros espacios de interés natural multifuncionales que si incorporan algunos PTPs.
3.- Por otra parte en el punto 5 afirman las DOT:
“….
1. Los planeamientos territoriales y urbanísticos extenderán la red incorporando espacios relevantes en sus respectivas escalas, en todo caso, deberán tener en consideración otros espacios protegidos que no están en la infraestructura verde a nivel de la CAPV (como los LIG, el Registro de Zonas Protegidas de los Planes Hidrológicos, etc.).”
Cabe preguntarse también ¿Qué ocurre con aquellos planeamientos urbanísticos que han extendido la red a su escala, incorporando nuevos espacios de protección? ¿Por qué el PTS no ha tenido en cuenta las áreas y o espacios determinados por los municipios en el ejercicio de sus funciones al redactar planeamiento?
4.- Con carácter normativo en el documento de Normas de aplicación, las DOT establecen las siguientes directrices:
En la página 408, Artículo 4.– “Directrices en materia de Infraestructura Verde y Servicios de los Ecosistemas”.
“1.– Establecer una Infraestructura Verde compuesta por los siguientes elementos:
a. Los espacios protegidos por sus valores ambientales.
b. La red de corredores ecológicos a la que hace referencia este documento.
c. Los cauces y sus zonas categorizadas como de protección de aguas superficiales, los humedales RAMSAR y todas las masas de agua inventariadas por el Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas.
d. Otros espacios multifuncionales, a los que hace referencia este documento.
2.– La Infraestructura Verde tendrá un carácter inclusivo, flexible y estratégico, que garantice la conectividad ecológica del territorio, frene la pérdida de biodiversidad y mitigue los efectos de la fragmentación territorial producida por los asentamientos humanos y las infraestructuras grises…”
3.– Para ello deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
c. Identificar aquellos lugares en los que una infraestructura «gris» comprometa la continuidad ecológica de la infraestructura verde a nivel de la CAPV. En los lugares de concurrencia de la infraestructura verde con la infraestructura «gris», prevalecerá la primera en aras a la realización de las tareas necesarias de restauración ecológica.
d. Supeditar al cumplimiento de la función principal de la conectividad ecológica cualquier uso o actividad que se desarrolle en la infraestructura verde a nivel de la CAPV, realizándose esta regulación mediante la forma de condicionante superpuestos
En el apartado 6 del artículo 4 establece que corresponde a los Planes Territoriales Parciales:
“…
a. Delimitar la infraestructura verde correspondiente a la escala de la CAPV y del Área Funcional y establecer para el planeamiento urbanístico los requisitos para su continuidad hasta el nivel local. Se considerarán los anillos verdes en torno a los perímetros de crecimiento urbano como parte de la infraestructura verde de su escala.
b. Establecer los criterios, medidas y acciones para conseguir una efectiva continuidad ecológica: la recuperación de la vegetación y de los ecosistemas, el restablecimiento de los elementos que permeabilizan la matriz agrícola y constituyen conectores ecológicos, así como el mantenimiento de los usos agrarios tradicionales.
Como se ha afirmado con anterioridad, el PTS de EERR, en contradicción con las DOT y del PTPs no ha considerado los elementos de la infraestructura verde de la CAPV en su totalidad.
En lo que respecta al Paisaje las contradicciones son también manifiestas. Así en el artículo 21. “Directrices en materia de paisaje”. Se afirma que es necesario
“1.– Adecuar las actuaciones sobre el territorio al mantenimiento de su morfología y, en concreto, a la topografía, manteniendo la vegetación y el arbolado climácicos teniendo en cuenta las siguientes medidas:
a. Evitar la construcción sobre elementos dominantes o en crestas de montañas, bordes de acantilados y zonas culminantes del terreno.
b. Evitar la alteración de la pendiente natural de los terrenos conservando laderas y resaltes del relieve, evitando la desaparición de muros, de alineaciones de arbolado y de caminos tradicionales, por ejemplo.
c. Adecuar las edificaciones, el parcelario, la red de caminos y las infraestructuras a la topografía del terreno, procurando preservar los hitos, elevaciones topográficas existentes y elementos paisajísticos singulares, y manteniendo su visibilidad de manera que los nuevos elementos no compitan con los existentes.
d. Mantener la vegetación y los bosques naturales potenciando la presencia del arbolado de dimensiones que refleje la calidad del territorio, e impulsando el cultivo de especies características de los bosques naturales.
e. Conservar los paisajes agrarios característicos de los espacios rurales como las campiñas, los viñedos, los cultivos de huertas y los bosquetes por su contribución a la variedad del paisaje, prestando especial atención a la mezcla de texturas y a la singular geometría que proporciona el mosaico de usos que hace singulares esos entornos territoriales.”
Por lo tanto, analizando las propuestas del PTS son manifiestas las contradicciones tanto a los DOT como a los PTP, existiendo no sólo contradicciones sino vulnerando los principios básicos que debe respetarse en toda intervención en la ordenación del territorio.
En consecuencia, en aplicación del artículo 47.1 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho,
“g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley”, y tal como ya se ha indicado, el artículo 17.5 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, establece que son causas de nulidad las contradicciones de los Planes Territoriales Sectoriales con las Directrices de Ordenación Territorial y/o con los Planes Territoriales Parciales.
IV.- INCUMPLIMIENTO DEL INFORME DE LA COPTV Y DE LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES CONSULTADOS. CARENCIA DE INFORMES PRECEPTIVOS Y VINCULANTES.
NULIDAD DE PLENO DERECHO
En el análisis del Documento para la aprobación Inicial y el Estudio Ambiental Estratégico del PTS de EERR se ha detectado que no se han incorporado en los documentos de texto y mucho menos en la cartografía todas las determinaciones derivadas de los siguientes informes:
· Informe de D. ADOLFO URIARTE VILLALBA, Director de Patrimonio Natural y Cambio Climático del Gobierno Vasco, dirigido al secretario de la COPTV del día 7 de febrero de 2023.
· Informe propuesta de la evaluación ambiental estratégica del documento de aprobación inicial del PTS de las energías renovables de Euskadi de fecha 20 de febrero de 2023 de D. FRANCISCO ZABALA ARRIAGA Jefe de Sección de Producción Vegetal; D. OIER DAÑOBEITIA ARTABE Jefe de Servicio Agrícola; y Dña. ARANTZAZU ATUCHA LEJARRETA Directora General de la Dirección General de Agricultura, del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia.
· 2 Informes de fecha 16 de marzo de 2023 de D. EIDER MENDOZA LARRAÑAGA Gobernantzako Foru Diputatua.
· Propuesta de Informe de la Agencia Vasca del Agua de 16 de marzo de 2023 relativo al PTS de EERR (DOCUMENTO DE APROBACIÓN INICIAL) de D. JOSÉ IGNACIO ARRIETA PÉREZ Técnico de Evaluación y Planificación; Dña. ARANTZA MARTÍNEZ DE LAFUENTE DE FUENTES Responsable de Evaluación y D. JOSÉ Mª SANZ DE GALDEANO EQUIZA Director de Planificación y Obras.
· Informe de 20 de marzo de 2023 de D. JORGE GARBISU BUESA Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de Gobierno vasco sobre el expediente de referencia para su consideración en la Sesión correspondiente de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
· Informe de 21 de marzo de 2023 de D. ENDIKA URTARAN MOTOS Director del área de Fomento en el País Vasco, Subdirección General del Gobierno en Álava sobre servidumbres aeronáuticas, Planificación Ferroviaria y Dominio Público Marítimo-Terrestre y la no constancia de que se haya recibido solicitud de información en la Dirección General de Aviación Civil, ni en la Subdirección General de Planificación Ferroviaria, y que durante la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, se debe solicitar informe a la Dirección General de la Costa y el Mar (Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico) a través de la Demarcación de Costas del País Vasco. El informe, preceptivo y vinculante, se trata del referido a los artículos 112.a) y 117.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y los artículos 222 y 227.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
· Informe con fecha 21 de marzo de 2023 de Dña.MACARENA RUIS REDONDO Jefa de servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo; D. IVAN GALLEGO GARALLADE Jefe de Sección de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística, Dña. BLANCA LOPEZ DE ARMENDIA ITURRALDE Arquitecta del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo; y Dña SAIOA BENGOETXEA MARTINEZ Arquitecta del Servicio de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística es que emite el servicio de ordenación del territorio y urbanismo de la Diputación Foral de Álava .
· Informe de 13 de marzo de 2023 de D. ERICK BAFTARES MOLINA Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del Servicio de Desarrollo Agrario y Dña. ASUNCIÓN QUINTANA URIARTE Directora de Agricultura de la Diputación Foral de Álava.
· Informe de 28 de febrero de 2023 de D. LUIS JAVIER ROMÁN DE LARA Jefe del Servicio de Montes y D. MIKEL CORRAL LEGAZPIA Técnico del Servicio de Montes de la Diputación Foral de Álava.
· Informe de 14 de marzo de 2023 de D. MIKEL URIOL ZARAUZ Jefe de la sección técnica del Departamento de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En aplicación de los artículos 15.1 y 17.3 del Decreto 46/2020, de 24 de marzo, el PTS, acompañado del estudio ambiental estratégico, se somete con carácter previo a la aprobación inicial al preceptivo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.
La finalidad de que sea sometido a la Comisión de Ordenación del Territorio, con carácter previo a la aprobación a la aprobación inicial es de incorporar las determinaciones de los diferentes organismo y administraciones.
En el documento de aprobación inicial, únicamente se han incorporado algunas consideraciones reflejadas en los informes emitidos, e incluso algunos informes que son preceptivos y vinculantes con carácter previo a la aprobación inicial del PTS, ni siquiera han sido solicitados. Por ejemplo, incumplimiento de la Legislación de Costas.
En este sentido, el artículo 112 de la 22/1988, de 28 de julio, establece que:
“1.- Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.”
El artículo 117 de la mencionada disposición, regula la tramitación, pronunciándose en los siguientes términos:
“1.- En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que esta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
2.- Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un periodo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificará sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
3.- El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística”.
La falta de solicitud del informe preceptivo y vinculante, con carácter previo a la aprobación inicial, conlleva la nulidad de pleno derecho de la Orden de 27 de abril de 2023, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia nº 1512/2018, 18 de Octubre de 2018, en cuyo fundamento de derecho noveno establece lo siguiente:
“NOVENO.- De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, atendidas las circunstancias del caso, podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: el incumplimiento de los artículos 112.a) y 117 de la Ley 22/1988 de Costas, en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión.”
En consecuencia, en aplicación del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, son nulos de pleno derecho, “g) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formulación de la voluntad de los órganos colegiados”.
V.- AUSENCIA DE CONSIDERACIÓN DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL
Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen atribuidas importantes competencias en el ámbito de la energía y el cambio climático. La Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, les atribuye en su artículo 17 ejercer competencias propias en materias como vivienda, medio ambiente y desarrollo sostenible, urbanismo, salud pública, personas usuarias y consumidoras, alumbrado público, tratamiento de residuos sólidos urbanos o servicios urbanos de transporte público de personas.
Un mecanismo fundamental de la propia autonomía municipal es el propio planeamiento urbanístico.
Es evidente que el planeamiento urbanístico afectado por las ZLS quedará vinculado por las determinaciones de este Plan Territorial Sectorial y deberá adaptarse a ellas en su primera revisión o modificación.
Sin embargo, también es cierto que el artículo 22 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco señala que:
“Los Planes Territoriales Sectoriales… que por su naturaleza trasciendan el ámbito o interés estrictamente municipal y se encuentren correctamente insertados en el marco territorial definido por las Directrices de Ordenación y Planes Territoriales Parciales que, en su caso, los desarrollen, vincularán con sus determinaciones a los planes urbanísticos regulados por la Legislación sobre régimen de suelo…”
Es por ello por lo que, tal y como se refleja en el anterior capítulo, mientras el PTS no solucione las contradicciones que muestra en el documento para la aprobación inicial, con las DOT y los PTPs vigentes, no podrá ser aprobado definitivamente, ya que únicamente se admitirían, con carácter excepcional, rectificaciones de los PTP, y, en este caso, hasta la aprobación de esos PTP no tendrá eficacia sobre el planeamiento municipal.
Por otra parte, y aunque la competencia sobre la planificación energética sea supramunicipal, parece conveniente que en base a los procesos de participación pública, y antes de la propuesta de las ZLS (Zonas de Localización Seleccionadas) se hubiera contado con los municipios que han realizado a través de su planeamiento general y de desarrollo el esfuerzo por proteger zonas frágiles y sensibles en su territorio.
Es evidente que aquellos municipios cuya zonificación territorial es coincidente con las categorías de ordenación del Medio Físico de las DOT y que, además han determinado en su planeamiento zonas de protección especial, en muchos casos coincidentes con las determinadas en los respectivos PTPs, deban ser consideradas directamente como Zonas de Exclusión en el PTS.
VI.- LA DEBILIDAD DE LOS MECANISMOS DE CONTROL AMBIENTAL EAE Y EIA A LAS DETERMINACIONES DEL PTS DE EERR
En la actualidad la legislación vigente a nivel del estado y de la CAPV en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (proyectos) y Evaluación Ambiental Estratégica es la siguiente:
· Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
· Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
· Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
· Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
De manera recurrente, en el Documento para la aprobación inicial del PTS de EERR se afirma que, en todo caso, además del propio documento de Planificación Territorial Sectorial se establecerán los pertinentes mecanismos de control ambiental a través del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Así, en las páginas 82 y 83, Capítulo 12.1.8 “Resumen sintético modelo territorial” se afirma:
“Destacar que la zonificación propuesta no presupone en ningún momento la autorización de las instalaciones renovables sobre las zonas aptas, ya que la misma no exime a cada proyecto renovable concreto de su correspondiente sometimiento al proceso de evaluación de impacto ambiental.”
En la página 92, Capítulo 12.5 “Zonas favorables para el aprovechamiento energético renovable. Reservas de suelo” se afirma:
“Es necesario destacar también que estas zonas han de interpretarse como zonas en las que existe una oportunidad de desarrollo dada su aptitud adecuada a nivel estratégico, no obstante, la configuración final de las instalaciones renovables que en ellas se desarrollen dependerá de los procedimientos de EIA y autorización administrativa que a nivel de proyecto se realicen y que escapan de la escala estratégica de un PTS. Además, dentro de esta EIA se realizarán los pertinentes estudios de efectos acumulativos y sinérgicos, acorde a la legislación vigente en materia de EIA; de manera que con estos estudios se determinará la capacidad de estas zonas favorables para albergar varias instalaciones renovables sin superar umbrales de impacto críticos. Se trata de una valoración a realizar a nivel de proyecto puesto que a escala del PTS no se conoce qué zonas serán seleccionadas por la iniciativa promotora para el desarrollo renovable ni el diseño de los proyectos propuestos, esencial para la valoración del impacto y la capacidad de acogida a nivel detallado.”
En el caso de afecciones sobre variable que no se han considerado convenientemente en el PTS, se recurre a emplear la misma “coletilla”:
Páginas 163-164
“Por último, es preciso señalar que la compatibilidad de las infraestructuras asociadas a las energías renovables con el cambio climático será analizada desde un punto de vista estratégico, quedando en todo caso su estudio a nivel de proyecto evaluado a través de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental pertinentes.”
Página 171
“Por último, es preciso reseñar que en todo caso la compatibilidad de las diferentes infraestructuras energéticas que se deriven del PTS de Energías Renovables con el paisaje será evaluada en detalle a nivel de proyecto en los pertinentes procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se deriven de los mismos; correspondiendo a esta fase realizar una evaluación a nivel estratégico.”
Ello significa que el control de los impactos situados en las zona comentadas, o con afección a las variables citadas no se realiza a través del PTS sino que se deriva al control de la Evaluación de Impacto Ambiental.
Más preocupante es el caso de la implantación de las EERR en las llamadas ZLS o “ZONAS DE LOCALIZACIÓN SELECCIONADAS, es decir aquellas grandes y medianas instalaciones que se proponen en la cartografía del PTS. En estas ZLS el único mecanismo de control de impactos es el propio PTS que les da cobertura…
Así en la página 103, capítulo 13.2.1.1 “Implantación de instalaciones de gran escala” se afirma:
“… la implantación de instalaciones eólicas y fotovoltaicas de gran escala en las ZLS, se considera un uso o actividad propiciado, de aplicación directa desde la entrada en vigor de este PTS, cualquiera que sea la clasificación y calificación del suelo, dentro de todas las categorías de ordenación previstas en la directriz del medio físico de las Directrices de Ordenación Territorial, y sin necesidad de ulterior planeamiento de desarrollo, ni territorial ni urbanístico, por quedar ordenadas desde este PTS.
A la entrada en vigor del Plan Territorial Sectorial, el uso o actividad de instalaciones de energías renovables en las ZLS, se incorporará automáticamente al planeamiento municipal como un uso propiciado en estos ámbitos, sin perjuicio de que los Ayuntamientos afectados puedan incoar los procedimientos precisos para documentar aquella incorporación a su planeamiento.
Además, desde el año 2022 los controles ambientales de las EERR a través de la EIA desaparecen mediante:
· Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
· Real Decreto-Ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.
· RESOLUCIÓN 72/2022, de 3 de agosto, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se exceptúa de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos de generación de energía, como medida urgente en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Esta última resolución, en su anexo afirma que:
“La norma contempla medidas para la agilización de los proyectos de energías renovables con la finalidad de acelerar la descarbonización y reducir la dependencia energética. Así, establece un procedimiento con vigencia temporal de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, de aplicación en el ámbito de competencia estatal, que también podrá ser aplicado por las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencias.
Para someterse al procedimiento contemplado en el Real Decreto-ley de referencia, los proyectos deben cumplir determinadas condiciones, como ser proyectos eólicos con una potencia instalada igual o inferior a 75 MW y proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia instalada igual o inferior a 150 MW, no localizarse en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000 y ubicarse íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.”
“Por tanto, la normativa autonómica permite que determinados proyectos queden exceptuados de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental contemplado en la Ley 10/2021 de 9 de diciembre.”
Es necesario destacar que el Documento para la Aprobación Inicial del PTS de EERR en su capítulo 12.2; “Zonificación aplicable a las instalaciones eólicas y fotovoltaicas”
Considera los siguientes tamaños de instalaciones para la energía eólica y fotovoltaica:
“….
o Instalaciones de gran escala de energía eólica: aquellas que cuenten con 5 o más aerogeneradores o con una potencia instalada mayor o igual a 30 MW.
o Instalaciones de gran escala de energía fotovoltaica:
· en el Área Funcional de Álava Central: cuando ocupen 10 o más ha o tengan una potencia instalada igual o superior a 5 MW
· en el resto de Áreas Funcionales: cuando ocupen 5 o más ha o tengan una potencia instalada igual o superior a 2,5 MW.
o Instalaciones de mediana escala de energía eólica: aquellas que cuenten con más de 1 y menos de 5 aerogeneradores y que tengan una potencia instalada igual o superior a 1 MW y menor de 30 MW.
o Instalaciones de mediana escala de energía fotovoltaica:
· en el Área Funcional de Álava Central: cuando ocupen menos de 10 ha o tengan una potencia instalada igual o superior a 1 MW y menor a 5 MW, siempre que no se ubiquen en cubiertas.”
En las categorías establecidas en el PTS, para las ZLS tanto grandes como medianas, que estén comprendidas entre 30 y 75 MW en eólica y 5 y 150 MW en fotovoltaicas que no se localicen en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, y lo hagan íntegramente sobre zonas de sensibilidad baja según la RESOLUCIÓN 72/2022, de 3 de agosto estarían exentas del procedimiento de EIA.
Cabe preguntarse, por tanto, ¿cuál será el control efectivo de los mecanismos de Evaluación de Impacto Ambiental?
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las implicaciones territoriales del Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables en nuestra comunidad autónoma, se considera necesario hacer una reflexión profunda, participativa y meditada en la redacción del documento, debiendo asumir todas las administraciones públicas la responsabilidad en materia medioambiental y de ordenación del territorio, y en consecuencia
SOLICITA
Primero. Que tenga presentado este escrito, junto con la documentación que se adjunta, y tenga por formuladas alegaciones a la Orden de 27 de abril de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se aprueba inicialmente el Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables en Euskadi, y estimándolas, tras los trámites oportunos acuerde la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Orden de 27 de abril de 2023, y el archivo del expediente.
Segundo. Que se proceda a la tramitación de un nuevo expediente para la redacción del Plan Territorial de las Energías Renovables en Euskadi, dando cumplimiento de la normativa medioambiental, sectorial y de ordenación del territorio vigente, y tenga en consideración los aspectos procedimentales, de participación pública, metodológicas y de carácter específico, que aparecen recogidas en el presente documento.
Tercero. Subsidiariamente, en el supuesto que no se declare la nulidad del PTS aprobado inicialmente, en el documento que sea elaborado para la aprobación definida, se solicita que ………………..
En ………………. a ……… de julio de 2023
Fdo.- ………………………………………………..
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